Espacio de Diálogo: la AFIP respondió nuestras consultas

05/06/2019

En el marco del Espacio de Diálogo del Consejo con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que tuvo lugar el 2 de mayo pasado, se efectuaron dos consultas por parte de nuestro equipo técnico que habían quedado pendientes

En las últimas horas, ambas inquietudes fueron contestadas por la AFIP, las cuales hacían referencia al Impuesto a las Ganancias y a la Renta Financiera. A continuación, se transcriben las preguntas con sus respectivas respuestas:

Impuesto a las Ganancias

El artículo 95 del decreto N.° 1170/2018 modificatorio del decreto N° 1344/98 reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dispuso que “a efectos de lo dispuesto en el Cap. II del Tít. IV de la ley, cuando se trate de Títulos públicos y obligaciones negociables comprendidos en los incs. a) y b) del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del Art. 90 de la ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o rendimiento afectado.” Como puede observarse, para el ejercicio de la opción el mencionado Art. 95 no exige que se hayan enajenado los instrumentos financieros durante el 2018 motivo por el cual, entendemos la norma aplica para el caso de que los instrumentos se hayan vendido durante el año 2018 como así también para el caso de que al 31/12/2018 se hubiesen conservado. ¿Se comparte criterio?

Respuesta de la AFIP: Se comparte el criterio. A efectos de su declaración en el Aplicativo correspondiente, no se incluirán como ganancias gravadas los intereses y rendimientos que se hubieran afectado o imputado al costo del respectivo título público u obligación negociable.

Renta Financiera

A los efectos del cálculo de la renta del año 2018 para bonos existentes al 31/12/2017, se consulta si es de aplicación la opción prevista en el inciso b) del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en cuanto a la deducibilidad de los intereses devengados al 31/12/2017

Respuesta de la AFIP: El inciso b) del primer párrafo del segundo artículo incorporado a continuación del 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias dispone que 'Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados, que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre (i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.' Acta Nro 30 – 02-May-2019 Por su parte. el inciso f) del artículo 86 de la Ley 27.430 prevé que 'Para la determinación de la ganancia bruta a que se refiere el cuarto párrafo del cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el caso de valores comprendidos en los incisos a y b del primer párrafo de ese artículo, cuyas ganancias por enajenación hubieran estado exentas o no gravadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, el costo a computar será el último precio de adquisición o el último valor de cotización de los valores al 31 de diciembre de 2017, el que fuera mayor.'. Considerando la normativa glosada cabe interpretar que, tratándose de valores existentes al 31/12/2017 -para casos en que no se hubiera aplicado la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 95 del Decreto 1170/18- la opción del citado inciso b) es aplicable con relación a los intereses corridos que se hubieran devengado desde la fecha de adquisición y hasta aquella en que se produjera el cobro, puesta a disposición o capitalización de los intereses de los cuales se deducirán los primeros. No será posible ejercer esa opción si, a los efectos de determinar el resultado por enajenación, se computa como costo de los valores la cotización al 31/12/2017, según permite el inciso f) del artículo 86 de la Ley 27.430.