¿La criptomoneda es un medio de pago válido como moneda en el derecho argentino?

Introducción
El presente trabajo tiene por objeto definir si la criptomoneda responde a un medio de pago válido como moneda en operaciones comerciales, donde el sujeto que paga o recibe en pago por un bien, locación o prestación es un sujeto ubicado físicamente en el territorio nacional. 

La criptomoneda como medio de pago
Sin perjuicio del concepto de “criptomoneda”1, podemos definir su naturaleza asimilable a la de un “bien inmaterial”2.  Sus características de poder contar con valor intrínseco o de generar ingresos futuros le otorgan naturaleza de ser un bien susceptible de valor; su trazabilidad a través de la tecnología blockchain le otorga una característica de medio de transmisión seguro e inviolable; su divisibilidad y fungibilidad le dan la característica de que puede ser intercambiada por otros bienes de manera rápida y fácil.

En definitiva, desde el aspecto de su uso cumple con todas las funciones de la moneda3, pero, desde el punto de vista legal, para lograr esa naturaleza le estaría faltando un requisito indispensable y es que su emisión provenga de una autoridad habilitada a emitir moneda de curso legal4

Es interesante abordar esta última premisa que nos ordena la Carta Orgánica del Banco Central en cuanto legisla de forma exclusiva la facultad del BCRA para la emisión de moneda. Pero la interpretación de esa emisión de moneda que formula el ordenamiento manifiesta que se considerara tal si: “… El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la cancelación de cualquier tipo de obligación; o Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de máxima nominación que se encuentre en circulación…”5.

Deberíamos preguntarnos por lo tanto qué pasaría si estas criptomonedas se reciben en cambio de forma voluntaria y/o si  su emisión supera los valores preestablecidos en la moneda de curso legal. ¿Podríamos decir que sería un medio de pago válido asimilable a un pago en dinero o sería simplemente la permuta de un bien por otro? Es decir, un servicio, locación o bien por otro bien intangible, o ¿sería un medio de cancelación inválido?

Cuando la norma refiere a “dinero”, hoy debemos hablar de dinero electrónico o digital,  y en ese aspecto este último cumple la misma finalidad que la criptomoneda y los  medios de transmisión son similares. La diferencia está dada en que el primero usa redes centralizadas y el otro emplea más del tipo descentralizadas. La otra diferencia estriba en que el dinero electrónico tiene el respaldo de la moneda FIAT emitida por el BCRA y el de las criptomonedas, comúnmente, no.

Entendemos que los USDT, por ejemplo, que responden a un stablecoins con respaldo o paridad en moneda extranjera, cumplirían los requisitos, ya que el BCRA reconocería la moneda extranjera como un medio de pago válido.   

Respecto del resto de las criptomonedas que no están apalancadas en una moneda FIAT, aunque la referencia de su valuación es comúnmente en moneda FIAT, debe seguir el criterio antes mencionado y solo su validez puede estar habilitada como una cuasi moneda en los mismos términos que se habilitaron en la antigüedad las cuasi monedas como medio de cancelación. 

En el caso de no hacer lugar la justicia a este criterio y dejarlo reservado a desorden público económico, no cabe duda que sí responde a un medio de extinción de obligaciones como “Bien intangible” ya que su falta de materialidad no permite encuadrarlo en el concepto de Cosa mueble que define el art.  227 del CCyCN. 

Por lo tanto, tomando esto último, considero más apropiado hablar de que los criptoactivos responderán más a una “Dación en pago”6 que a una “permuta”7 como modo de extinción, ya que esta última requiere que la misma se lleve a cabo en el intercambio de cosas muebles.  

Volviendo al ordenamiento en cuanto a la exclusividad de emisión de monedas y billetes del BCRA, debemos preguntarnos cómo se explican cuando, en el año 2001, se igualó el pago con “patacones”, “lecop”, que respondían a cuasi monedas  a un pago en pesos. La  Corte Suprema lo fundamentó de la siguiente manera:“… estas Letras de Tesorería fueron aceptadas por la sociedad como un medio cancelatorio a su valor nominal, sin pérdida alguna para los tenedores y ha permitido a quienes las recibieron su utilización en forma amplia”. 

Es interesante la postura de la Corte Suprema en cuanto a evaluar la postura de la sociedad. En la actualidad existen más de 10.000 criptomonedas con funcionalidades distintas y que son día tras día aceptadas por la sociedad. 

Creo que es muy aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en seguimiento de la jurisprudencia de los Estados Unidos de América en cuanto dice: “… el control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponerse el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de manera distinta…"8

Agustín Gordillo expresa: “… Para poder interpretar y aplicar las leyes, se ha dicho con acierto, es necesario considerar primero, como siempre, los hechos…”9.

Parafraseando a Gordillo: Los hechos demuestran día a día una transformación de la vida real a lo virtual, mediante compras online, teletrabajo, la creación de tokens, códigos QR, y cada vez más la creación de sistemas de pago electrónico. Por lo tanto resultaría inentendible que, por una facultad exclusiva de un Banco Central otorgada en épocas donde no existía Internet, así como tampoco las redes de blockchain  por una norma que no se encuentra agiornada a la actualidad, se limite al mercado en su evolución de los medios de pago digitales.     

Si bien es cierto que las veces en las que se aceptaron otros medios de pago fueron épocas de crisis en en las que el orden público que imperaba en ese momento obligó a ceder,  debemos priorizar el avance tecnológico, que es una crisis constante de las sociedades actuales y por ello no se puede obviar a las criptomonedas como un medio de pago válido si la sociedad toda las acepta como tal; a lo sumo se las debe reglamentar, pero no prohibir. 

1) Una criptomoneda, criptodivisa (del inglés cryptocurrency) o criptoactivo es un medio digital de intercambio que utiliza criptografía fuerte para asegurar las transacciones, controlar la creación de unidades adicionales y verificar la transferencia de activos usando tecnologías de registro distribuido.
2) Arts. 15 y 16 CCyCN.
3) Del lat. monēta.
1f) Pieza de oro, plata, cobre u otro metal, regularmente en forma de disco y acuñada con los distintivos elegidos por la autoridad emisora para acreditar su legitimidad y valor, y, por ext., billete o papel de curso legal.
2.f) haber monedado.
3.f) Econ. Instrumento aceptado como unidad de cuenta, medida de valor y medio de pago.
4.f) Econ. Conjunto de signos representativos del dinero circulante en cada país.
4) Artículo 30º — El Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se entenderá que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera fueran las condiciones y características de los instrumentos, cuando: i) El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la cancelación de cualquier tipo de obligación; o ii) Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de máxima nominación que se encuentre en circulación (Artículo sustituido por art. 18° de la Ley N°25.780 B.O. 08/09/2003).
5) Art. 30 de la Carta Orgánica del BCRA.
6) Arts. 942 y 943 del CCyCN.
7) “… hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero...” (art. 1172 CCyCN).
8) JA 1986-IV-584.
9) Gordillo, Agustín, "El estado de derecho en estado de emergencia" (LL 2001-F-1050).

Mariano Jorge Neira

Contador Público y abogado