Breve análisis del tratamiento tributario nacional e internacional de los criptoactivos

Tratamiento tributario a nivel internacional

La OCDE publicó en 2020 un trabajo titulado “Taxes on virtual currencies. An overview of tax treatments and emerging tax policy issues”. Surgió a raíz del reclamo realizado por los líderes del G20 y los ministros de Finanzas acerca de los riesgos derivados de los criptoactivos.

En el informe se brinda un marco de referencia para la gravabilidad de los criptoactivos en los impuestos a la Renta, al Valor Agregado y a la Propiedad. Las operaciones comprendidas implican la creación, el almacenamiento y la transferencia, cambio y evolución de los mismos1.

La mayoría de los países ha calificado a las criptomonedas como un commodity o activo financiero, y como tal, generador de ganancias de capital. En menor medida, algunos países las consideran como generadoras de ganancias comerciales o diversas.

Algunos adoptan una postura receptiva a estas nuevas tecnologías. Ejemplos de ello son Gibraltar, Suiza, Malta, Japón, Estonia y Luxemburgo. Otros países han prohibido el uso de las criptomonedas, por ejemplo, Bolivia, Ecuador y China.

En Estados Unidos, el IRS2 señala que los principios del Impuesto sobre la Renta son aplicables a los criptoactivos y se considera que la venta e intercambio de criptomonedas generaría renta gravada o quebranto, como es la enajenación de cualquier activo propiedad de un contribuyente. En otras palabras, se considera que los criptoactivos son parte de las propiedades del patrimonio de un contribuyente. 

En el caso de países de la Unión Europea3, si bien se analizó el tratamiento en el IVA, en las operaciones de cambio de criptomonedas, se llegó a la conclusión de que no corresponde gravarlas, pero sí gravar todo lo relativo a las actividades de intermediación (comisiones, resguardo, etc.).  Respecto al Impuesto a la Renta, la mayoría de los países las incluyen dentro del objeto del Impuesto, como Alemania, Gran Bretaña, España, etc.

En cuanto a los impuestos patrimoniales, también en la mayoría de los países que los incluyen dentro de sus sistemas tributarios se encuentran grabadas las criptomonedas, ya sean de período o de única vez; por ejemplo, el impuesto a la herencia. 

También en Australia y Japón  han avanzado con la gravabilidad de estos activos al igual que Chile en Latinoamérica. 

Tratamiento tributario en la Argentina en el ámbito nacional

A los fines de introducir el encuadre tributario conviene precisar los antecedentes regulatorios de las criptomonedas en nuestro país: la Resolución de la UIF 300, así como también el GAFI4, que publicó un documento donde analiza los riesgos que representan las criptomonedas frente al lavado de activos y financiación del terrorismo. Describe que pueden ser canjeadas por dinero fiduciario y/o por otras monedas virtuales y ser utilizadas para transferencias internacionales bajo un casi completo anonimato5.

Luego de la sanción en el Congreso de la ley 27.430 el 27/12/2017, se reformó de manera integral el sistema tributario argentino. La Ley introdujo en el Impuesto a las Ganancias la gravabilidad de las rentas provenientes de las monedas digitales dentro del esquema de imposición cedular compartido con otras rentas financieras. 

La expresión “monedas digitales” configura un aspecto disruptivo del nuevo objeto del impuesto. Pese a ello, no existe una definición legal. Tampoco figura en el decreto reglamentario ni en otra norma de inferior jerarquía. Bien es sabido que los impuestos no pueden ser aplicados sin un mandato legal, y que en dicho texto deben encontrarse los elementos que dan nacimiento al hecho imponible, entre ellos el objeto del impuesto que delimita su alcance.

En consecuencia, se puede observar que la última reforma tributaria dejó en claro que la Argentina busca recaudar impuestos sobre la economía digital, en especial, en estos criptoactivos que están impactando en el sistema financiero global y presentándose como posibles alternativas de inversión y dinero del futuro.

Lo cierto es que, aunque se pueda hacer una aproximación sobre su tratamiento tributario, existen aspectos opinables y debatibles; por ejemplo, en la ley de Impuesto a las Ganancias, su tratamiento varía según sean la fuente y el sujeto que la obtengan, es decir puede ser de fuente argentina o extranjera. Según la ley, serán de fuente argentina cuando el emisor de las criptomonedas se encuentre en el país. Por ello, los residentes PH tributarán:  

◦ Fuente Argentina: impuesto cedular con alícuota variable del 5% al 15%.
◦ Fuente extranjera: alícuota del 15%.

Sin embargo, debido a que las criptomonedas no cuentan con un emisor centralizado, sino con mineros distribuidos por todo el mundo, no se puede especificar con certeza cuándo son de fuente argentina o de fuente extranjera, dado que no existe un banco donde se realiza un contrato con el cliente o se confecciona una declaración jurada: 

◦ Residente sujeto empresa: alcanzada la enajenación de las criptomonedas a la alícuota progresiva correspondiente.
◦ Tenencia de criptomonedas: gravada para PJ. 
◦ Beneficiario del exterior: deberá tributar por las rentas de fuente argentina, lo que nos remite al problema de definir la fuente. De definirse la fuente argentina, existirá una retención sobre una base presunta del 90%.
◦ Remuneración salarial: gravada, pero está previsto específicamente.

En Bienes Personales, todas las personas físicas que posean criptomonedas al 31 de diciembre de cada año deben incluirlas en su declaración jurada. Sin embargo, no es clara la legislación respecto a si son consideradas bienes en el país o en el exterior. En el IVA deberá analizarse cada uno de los usos de las criptomonedas para establecer su gravabilidad en este impuesto; por ej., se encuentra gravada la intermediación. En el Impuesto a los Débitos y Créditos6 también se encuentran alcanzadas. En varias provincias también han incluido su gravabilidad en IB.
 
Como ya se ha mencionado, la problemática de hoy en día radica en que no existe un emisor de estas monedas o un organismo de contralor. Es entonces cuando cabe cuestionarse si realmente este mercado tiene validez o el peso suficiente como para impulsar un cambio legal. Los proyectos de ley presentados en el Congreso de la Nación serán, sin lugar a dudas, un punto de partida en este sendero.

Se anhela un esfuerzo conjunto de los actores privados y gubernamentales en pos de brindar herramientas que permitan garantizar el correcto encuadre tributario de sus actividades, respetando sus particularidades. En línea con ello, a nivel regulatorio se requiere el dictado de normas claras que, captando la esencia de esta herramienta, permitan su desarrollo y no se tornen en un obstáculo de imposible cumplimiento.

El análisis, más allá de su especificidad, no debe separarse del cambio de paradigma que ha traído la economía digital en la tributación y por lo tanto amerita que se establezca un tratamiento tributario claro y eficiente.

Las tendencias internacionales aportan un punto de partida para definir la política fiscal a seguir respecto de cómo legislar la tributación de las criptomonedas. 

Las normas deben ser dinámicas por lo cambiante del activo que estamos analizando. Por ello recomendamos crear dentro de la página de la AFIP una solapa específica destinada al ecosistema “cripto” para el intercambio permanente fisco-contribuyente. 

1) Para ahondar en el mencionado informe los remitimos al artículo Jauregui/Scarso publicado en ed. La Ley.
2) International Service Revenue.
3) "El Impuesto a las Ganancias en las operaciones con criptomonedas".
4) Grupo de Acción de Financiera.
5) Directrices para un enfoque basado en riesgo en monedas virtuales.
6) Decreto 301/2021 ampliación del objeto del impuesto.

María de los Ángeles Jáuregui

Contadora Pública y consultora tributaria CEPAL y mcLatam