Causa: “Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ acción contencioso-administrativa.”
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
Magistrados: Elena Highton – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Lorenzetti – Horacio Rosatti.
Tribunal a quo: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Fecha: junio 2021.
Llegan las presentes actuaciones, como alzada de lo resuelto por la Suprema Corte bonaerense, a fin de dirimir la cuestión centrada en la demanda interpuesta por ESSO Petrolera Arg. S.A. contra el Municipio de Quilmes a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 19/12/2002, mediante la cual se desestimó el recurso jerárquico contra la intimación al pago de las sumas de $138.723,35 y $5.284,32, en concepto de remanente adeudado por tasa de Inspección de Seguridad e Higiene (en adelante, TISH).
En un decisorio que abarca múltiples aristas1, el meollo de la discusión se centró en resolver la correcta liquidación de la TISH. Veamos una síntesis de los argumentos discutidos:
a) La actora consideró que el cálculo proviene de tomar como base imponible, únicamente, los Ingresos Brutos devengados por las estaciones de servicio en el Municipio de Quilmes. “….resulta inadmisible determinar la tasa por una circunstancia tan ajena a la prestación misma del servicio como lo sería el calcular su base tomando en cuenta los ingresos devengados por ESSO en un territorio ajeno a la municipalidad”.
b) El Municipio pretendió cobrarle la TISH sobre una base imponible que alcanzaba a los ingresos devengados en otros municipios de la Provincia de Buenos Aires, en las que ESSO no tiene local o establecimiento habilitado. Para ello utilizó como argumento el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral2.
c) La Suprema Corte bonaerense (22/6/2016) había resuelto a favor del Municipio, señalando que la actora cuenta con dos establecimientos habilitados en el municipio demandado y, con base en la interpretación del artículo 35 del Convenio Multilateral, elaborada en otros precedentes propios, entendió que el tercer párrafo de esa disposición autoriza al Municipio a calcular el gravamen sobre el cien por ciento del monto imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos atribuible al fisco provincial. Asimismo, descartó, por infundados, los planteos de inconstitucionalidad del artículo 35 del Convenio Multilateral citado.
El Alto Tribunal realizó el 6/6/2019 la audiencia denominada “amicus curiae”. En lo que respecta al Convenio Multilateral, acentuó que ese convenio consiste en “un régimen contractual entre los estados provinciales y la ciudad de Buenos Aires con arreglo al cual se distribuye la base imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos entre las distintas jurisdicciones (arg. Fallos: 329:59 y su cita)”, (Fallos: 338:845, considerando 4º), constituyendo una “herramienta de coordinación financiera…”.
“Con específica referencia al artículo 35 del Convenio Multilateral, tiene dicho este Tribunal que las ‘divergencias sobre la interpretación de normas de derecho público local -como lo es el Convenio Multilateral- deben ser ventiladas ante los jueces locales, que deberán examinar el alcance de un tributo que deriva de una ordenanza municipal creada y aplicada por las autoridades de igual carácter, interpretándolos en el espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles’, (Fallos: 331:2586). Ello -concluyó el Tribunal- tiene fundamento en el “resguardo del respeto al sistema federal y de las autonomías provinciales que requieren que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza” (arg. doctrina de Fallos: 331:2586).
“La atribución de los municipios para crear una tasa, entendida como un recurso de naturaleza coactiva, con fuente legal, regido por el Derecho Público, se encuentra sujeta a las siguientes pautas: a) la definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen; b) la organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente, pues de lo contrario el cobro carecería de causa importando un agravio al derecho de propiedad (doctrina de Fallos: 312:1575); y c) la adecuada y precisa cuantificación del tributo (base imponible, alícuota, exenciones y deducciones), debiendo para ello la autoridad fiscal ponderar prudencialmente, entre otros parámetros, el costo global del servicio o actividad concernido (Fallos: 234:663) y la capacidad contributiva (Fallos: 343:1688, voto de los jueces Maqueda y Rosatti)”.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.
Con costas.
Que, en lo referido a la cuantificación del tributo, y específicamente en la selección de la base imponible, este Tribunal ha resuelto que, para que aquella constituya una legítima manifestación del poder tributario, resulta inobjetable que la fijación de su cuantía tome en consideración no solo el costo de los servicios que se ponen a disposición de cada contribuyente, sino también su capacidad contributiva (Fallos: 343:1688, voto de los jueces Maqueda y Rosatti, arg. doctrina de Fallos: 234:663; 277:218 y 287:184).
En este orden de ideas, no existen reparos de índole constitucional para recurrir a los Ingresos Brutos del contribuyente como indicador de capacidad contributiva y factor para el cálculo de la base imponible de un tributo como el considerado en autos, en tanto ello no derive en resultados irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones directas e indirectas que afronta el Municipio para organizar y poner a disposición el servicio.
Especialista en Derecho Tributario
Fac. de Derecho UBA