Jurisprudencia Tributaria

El incremento de los montos objetivos de punibilidad debe ser considerado ley más benigna

Causa: “SITAR SRL s/ inf. ley N° 24.769”
Tribunal: Cámara Nac. de Apelaciones en lo Penal Económico. Sala B
Magistrados: Roberto Hornos – Carolina Robiglio
Tribunal a quo: Juzgado en lo Penal Económico N° 11
Fecha: junio 2021

Resumen de la causa. Hechos

Llegan las presentes actuaciones a la Cámara del fuero en apelación incoada por el fiscal de la instancia anterior, según resolución P.G.N. 18/18.(1) Ello, atento a que el juez de grado resolvió el sobreseimiento de la empresa en función de que los montos, presuntamente evadidos, no alcanzan las condiciones objetivas de punibilidad previstas en el Régimen Penal Tributario. 

Veamos. Por el Impuesto a las Ganancias, el fiscal expresó que no arrojaría saldo a ingresar debido al quebranto declarado por la firma, mientras que, respecto del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Salidas No Documentadas, las sumas serían de $1.052.072,35 y $560.465,56, respectivamente.(2)

Para así resolver, el juez de grado entendió que “…en virtud de lo que se dispone por el artículo 2 del Código Penal, ha de concluirse que los sucesos descriptos por el considerando 1° ya no encuadran en una figura legal…”.   

Adviértase que el Título IX de la ley 27.430 (BO 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017) derogó la ley N° 24.769 y aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario, cuyos montos objetivos para el delito de evasión previsto en el artículo 1° ascienden a $1.500.000.- Dicho artículo resulta aplicable al caso sub examine, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, por tratarse de una norma más beneficiosa para los imputados que la prevista por la ley vigente al momento de los hechos.

Del voto de los camaristas Hornos y Robiglio

El artículo 2 del Código Penal dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna… En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”. Con redacciones distintas, dicha excepción fue incorporada al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al artículo 11, punto 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al artículo 15 apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Los tratados mencionados tienen jerarquía constitucional a partir de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

En el caso, ninguno de los montos presuntamente evadidos del Impuesto a las Ganancias, IVA y Salidas no Documentadas supera la condición objetiva de punibilidad del artículo 1°, la cual está legislada en $1.500.000.-

Las disposiciones de jerarquía constitucional, así como la antigua previsión del artículo 2 del Código Penal, no diferencian sobre los elementos del tipo penal objetivo y las condiciones de punibilidad que pudiera establecer el legislador; se indica de manera inequívoca que la norma a ser aplicada es la que se traduce en una pena menor para el imputado, de modo que mal podría negarse que resulta más beneficiosa a la posición de aquel una norma que establece la no punibilidad de una conducta.

Sentencia

Se resuelve:
a) RECHAZAR los agravios expresados por el recurso de apelación interpuesto por el señor agente fiscal de la instancia anterior.
b) CONFIRMAR la resolución del juez a quo. 
c) SIN COSTAS.

Doctrina jurisprudencial

“Que, si bien las condiciones objetivas de punibilidad, por su naturaleza jurídica, no forman parte del tipo objetivo, no existen motivos por los cuales no deban ser consideradas al momento de confrontar dos tipos penales aplicables a un caso concreto a los fines de evaluar cuál de aquéllos resulta más beneficioso a la situación de los imputados”.

“Calificada doctrina penal expresó que la ‘… comparación debe, pues, ser hecha con referencia a todo el contenido de la ley, partiendo de la pena, de los elementos constitutivos de la figura delictiva, de las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, y tomando en cuenta también las demás situaciones que influyen en la ejecución de la pena, en su suspensión, prescripción, perdón, gracia, liberación, etcétera’.”(3)

Resulta aplicable al caso de autos el decisorio del Alto Tribunal, quien compartió, e hizo suyos, los fundamentos del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien al respecto manifestó: “… la ley 26.063… ha introducido una importante modificación en la descripción típica del artículo 9 de la ley 24.769, al aumentar… el límite a partir del cual es punible la apropiación indebida de recursos de la seguridad social… En tales condiciones,... resulta aplicable al caso en forma retroactiva esta ley que ha resultado más benigna para el recurrente de acuerdo a lo normado por el artículo 2 del Código Penal, en tanto que la modificación introducida importó la desincriminación de aquellas retenciones mensuales menores a dicha cifra, entre las que se incluyen las que conformaron el marco fáctico original de la pena impuesta al apelante que, de ser mantenida, importaría vulnerar aquel principio receptado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional…”.

1) Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

2)Régimen Penal Tributario Ley 27.430, artículo 1°, Evasión simple: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

3)Sebastián SOLER, “Derecho Penal Argentino”, T. I, pág. 193, Ed. TEA, 1973.

Dra. Teresa Gómez

Especialista en Derecho Tributario
Fac. de Derecho UBA