Algunas cuestiones controvertidas sobre el Régimen de Planificación Fiscal

Las administraciones fiscales en todo el mundo tienen como uno de sus principales retos la falta de información específica y completa sobre las estrategias de planeamiento fiscal de los contribuyentes. La obtención oportuna de esta información contribuye a perfeccionar sus actividades de fiscalización y control de las obligaciones, e incluso lo hace para identificar e impulsar cambios en la legislación aplicable en tanto se tengan en consideración las complejidades del tema.

Precisamente en esa dirección se proyectó la Acción 12 del programa Base Erosion and Profit Shifting (BEPS), promovido por la OCDE y actualmente en fase de implementación en varios países. A través de ella se recomendó a las administraciones fiscales el diseño de sistemas y marcos legales a efectos de exigir a los contribuyentes que revelen sus mecanismos de planificación agresiva.

En línea con esta tendencia mundial, la Argentina implementó su propio régimen de información de planificaciones fiscales mediante la Resolución General (AFIP) 4838, publicada en el Boletín Oficial el 20/10/2020. Por lo tanto, se habilitó unos meses más tarde -aunque parcialmente- en el sitio web de la AFIP el servicio denominado “Régimen IPF”. A través de este los contribuyentes y asesores fiscales deben informar sus planificaciones reportables.

Si bien la norma parece tomar como referencia regímenes similares de otras jurisdicciones (ej.: Unión Europea, México), ha comenzado a advertirse en la práctica que el fisco le está dando a este régimen un enfoque que tal vez se aparte de la práctica internacional.

Una de las cuestiones que, en nuestra experiencia, ha generado controversia es si la obligación de reportar una planificación surge por el solo hecho de que una transacción o una operación se encuentre enumerada en alguno de los incisos del artículo 4 de la RG, que enuncia las planificaciones internacionales reportables, o si además debe verificarse la obtención de una ventaja fiscal.

Si bien ello no resulta del todo claro, podría interpretarse que la norma apunta a planificaciones que fueron diseñadas con el objeto de obtener una ventaja fiscal, y no a aquellas transacciones u operaciones que se realizaron en el curso normal y habitual de negocios del contribuyente y cuyo tratamiento fiscal es el resultado de aplicar las reglas fiscales del caso.

Siguiendo esa línea de interpretación, varios contribuyentes concluyeron que, por ejemplo, en el caso de haber efectuado operaciones comerciales de importación o exportación de bienes con jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación (en principio, podrían calificar en el inciso b), artículo 4 de la RG), dichas transacciones no debían ser reportadas por no verificarse ningún tipo de ventaja fiscal. Refuerza esta interpretación el hecho de que ni la Resolución General 4838 ni tampoco el servicio “Régimen IPF” de la página Web de la AFIP contemplan la posibilidad de informar planificaciones reportables cuando no se verifica una ventaja fiscal.

No obstante, el 26/3/2021, la AFIP envió notificaciones a distintos contribuyentes indicando que, de acuerdo con los registros obrantes en sus bases de datos, dichos contribuyentes habían realizado planificaciones reportables y, en consecuencia, debían presentar el régimen de información mediante el servicio con clave fiscal “Régimen IPF”; según nuestra experiencia, en el caso de buena parte de los contribuyentes notificados, dichas “planificaciones” consistían en operaciones comerciales con jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.

Dado que dichas notificaciones tenían carácter “recordatorio”, algunas de las alternativas razonables a seguir por los contribuyentes notificados podrían haber sido no contestarlas, o bien, como gesto de buena voluntad, presentar una multinota a través del servicio “Presentaciones Digitales” o directamente en “Agencia”, indicando que no se habían realizado planificaciones reportables, sin utilizar el servicio “Régimen IPF”.

Sin embargo, al poco tiempo se advirtió que la AFIP comenzó a incluir un código de incumplimiento (484 – Incumplimiento RG 4838) en el Sistema Registral de los contribuyentes que habiendo sido notificados no habían efectuado presentación alguna a través del servicio “Régimen IPF”, desestimando así cualquier otro tipo de presentación. Una de las consecuencias prácticas de esta categorización ha sido la demora en el pago de los recuperos del IVA por exportaciones a los contribuyentes observados.

Finalmente, a efectos de aclarar su posición, el 20/5/2021, el fisco incorporó, en el micrositio “Planificaciones Fiscales” de su página Web, un documento que resume ciertas consideraciones referidas al régimen, originadas en reuniones mantenidas con diversas cámaras empresariales. Entre ellas, se indicó que:

• El Régimen de Planificaciones Fiscales no se refiere solo a “planificaciones nocivas”, sino que comprende todas aquellas planificaciones encuadradas en los artículos 3 y 4 de la RG 4838 (planificaciones fiscales nacionales e internacionales, respectivamente).
• Los contribuyentes que recibieron las notificaciones deben contestarlas por medio del servicio “Régimen IPF”. No se admiten a tal efecto las presentaciones de multinotas a través del servicio “Presentaciones Digitales” o en “Agencia”.
• Si el contribuyente considera que las operaciones observadas no califican como planificaciones fiscales reportables, deberá igualmente utilizar el servicio “Régimen IPF” para explicar el tipo de operatoria y su finalidad. En tal caso, el fisco analizará si corresponde la aplicación del Régimen; podrá incluso solicitar información adicional vía requerimiento formal.
• La caracterización en el Sistema Registral como incumplido respecto del Régimen solo se retirará si el contribuyente efectúa la presentación a través del servicio “Régimen IPF”.

Entendemos que, si la intención del fisco era requerir información de transacciones que no califican como planificaciones reportables en los términos de la RG 4838, debería haberlo aclarado en dicha resolución y, adicionalmente, debería haber contemplado algún tipo de funcionalidad en el servicio “Régimen IPF”, que permita a los contribuyentes indicar que no se han realizado planificaciones reportables. Más aún, si el objetivo es alinearse con los criterios de la OCDE en la materia, la obligación de informar transacciones que no califican como reportables de acuerdo con la norma debería revisarse, dado que esta obligación no resulta inocua para compañías que hacen una evaluación permanente de criterios y riesgos.

Entendemos que, en este marco, cualquier sanción impropia originada en la falta de presentación  en el Régimen (por ej.: categorización como incumplidor, demora en el pago de recuperos de IVA) parece desproporcionada si dicha sanción se basa en la falta de presentación de información sobre transacciones que serían meros indicios de una potencial planificación reportable (tal como pretende el fisco), pero que bien podría no serlo.

No obstante, el fisco ha expresado ya claramente su posición al respecto. Queda así a criterio de los contribuyentes decidir, en aquellos casos en que, habiendo sido notificados, consideren que sus transacciones no califican como planificaciones fiscales reportables, si efectuarán la presentación a través del servicio “Régimen IPF” o no; lógicamente, será una decisión en la cual deberán ponderarse los pros y los contras en función de cada caso y cada situación concreta.


Gustavo Scravaglieri

Tax Partner – International Tax and Transaction Services – EY Argentina

Juan Ignacio Pernin

Senior Manager - International Tax and Transaction Services – EY Argentina