Causa: “LEGAJO DE APELACIÓN DE DERUDDER, GUILLERMO DIEGO y otros
POR INFRACCIÓN LEY 24.769”
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná
Magistrado: Cintia Graciela GÓMEZ, Beatriz Estela ARANGUREN, Mateo José BUSANICHE.
Tribunal a quo: Juzgado Federal N° 1 de Paraná.
Fecha: 24/8/2020
NOTA: en la presente causa se procesa a una persona por su calidad de usuaria de la clave fiscal de la empresa.
Llegan los autos a la alzada en apelación interpuesta por la defensa de Guillermo Diego D., Dino Francisco P. y Mirta Susana M. contra la resolución que procesa a los nombrados como coautores del delito de simulación dolosa de pagos de la Empresa San José SA, previsto en el art. 11 de la ley 24.769 y en función del art. 45 CP, arts. 306 y 308 del CPPN.
El agravio central de la defensa radica en que se encuentra pendiente la resolución respecto de la excepción de suspensión de la acción penal por aplicación de la ley 27.260, donde el juez de grado no se ha vuelto a expedir sobre su aplicación a pesar de las directivas de la Cámara dictadas el 3/07/2019.
Por su parte, el fiscal, en relación con el procesamiento, sostiene que el suceso que les fuera imputado a los recurrentes, esto es, la incorporación de certificados de retención falsos por un monto de $25.567.915,55 en DDJJ rectificativas del SUSS, correspondientes a la Empresa San José SA, y por los períodos 12/2009, 1/2010, 1/2011, 1/2012, 1/3/4/5/2013 y 8 a 12/2013, cuyas obligaciones se encontraban canceladas, generó duplicidad de pago para luego reafectar –sistema de reimputación-, y así simular el pago de 52 obligaciones de RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL de la empresa; ello hizo que el magistrado haya tenido por acreditada esta conducta como simulación dolosa de pago.
A su turno, la representante de la AFIP expresa que, con relación a la autoría, la construcción dogmática del art. 14 Ley Penal Tributaria y Previsional (1) fue una respuesta ante vacíos de punibilidad. Sostiene el Organismo que de las pruebas arrimadas surge que las maniobras se realizaron con conocimiento directo de las personas mencionadas, integrantes del directorio, actuando en representación de la empresa.
Señala la AFIP que, si la defensa alega algún déficit de conocimiento debe probarlo, y agrega que la deuda previsional derivada de la simulación dolosa de pago que fuera incorporada por la contribuyente en el plan de pagos se encuentra adeudando 3 cuotas.
El auto de procesamiento no contiene la exigencia de que se acredite, fehacientemente, la comisión de un delito, sino que existan elementos de convicción suficientes sobre el mismo. Luego, si en esta etapa se debiera analizar exhaustivamente la concurrencia de todos los elementos, se tornaría innecesaria la etapa del juicio, que por su naturaleza está llamada a ser el ámbito propio del debate.
Respecto del acogimiento del contribuyente a los beneficios de la ley 27.260, de Reparación Histórica, el magistrado de la instancia anterior no ha emitido aún nuevo pronunciamiento sobre el tópico.
Así, de la compulsa en el Sistema Lex 100, se observa que, luego de lo dispuesto por esta Cámara, el juez reiteró a la AFIP-DGI el 5/09/2019 el requerimiento de informes que fuera librado en fecha 20/10/2017, referido al cumplimiento de las obligaciones previsionales si se encuentran en plan de pagos y su estado; y, atento a la faltante de datos, se requirió nuevamente informe a la AFIP el 2/12/2019, por lo cual se observa que el a quo está realizando las diligencias que le permitan despejar los extremos señalados y arribar a un nuevo pronunciamiento en los términos de la ley 27.260.
A este Tribunal se le impone, entonces, efectuar el análisis de la decisión incriminadora del juez de grado, observándose que resulta ajustada a derecho la merituación de la prueba que efectuara aquél para decidir como lo hizo.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 11 de la ley 24.769 reprime con prisión de 2 a 6 años a quien: “mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros”.
En tal sentido, en el presente caso, se habrían simulado retenciones en el IVA que nunca se efectuaron, mediante la declaración y aparente presentación por la empresa San José SA de “certificados de retención” que no se correspondían con la realidad económica declarada por tales agentes de retención.
Pasando a resolver la participación de los imputados, he de decir respecto de la firma San José SA que desde el 7/05/2008 su Presidente es Guillermo Diego D. y su Director Dino Francisco P. Respecto de Mirta M. surge que es la usuaria de Clave Fiscal utilizada para presentar las DDJJ rectificativas del SUSS donde se incorporaron los certificados de retención falsos, reuniendo por ello las cualidades funcionales que prevé el art. 14 de la ley 24.769, lo que permite por el momento atribuirles la conducta investigada.
Adviértase, que el artículo 14 establece del Régimen Penal Tributario establece que: “Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz”.
Que, cabe recordar, una vez más, la valoración acabada de los elementos probatorios colectados ha de darse en la etapa del juicio, por ser el momento en el cual corresponde sopesar el valor de cada probanza, apreciada en el contexto de las otras (cfr. en este sentido: L.S. Crim. 2002-II-744, entre muchos otros). “La comprobación de la tipicidad subjetiva requiere de mecanismos inferenciales que conducen, en la praxis judicial, a la imputación de conciencia –dolo–” (L.S. Crim. 2004-I-149, entre otros).
Que, por lo expuesto, lo dicho en torno a la intervención en el ilícito de los imputados satisface -con el grado de convicción requerido para esta instancia procesal- cuanto exige la figura endilgada por el magistrado.
En suma, todas las circunstancias referidas ut supra permiten concordar con el criterio del Sr. Juez a quo, por lo que corresponderá rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Guillermo Diego D., Dino Francisco P. y Mirta Susana M. y, en consecuencia, confirmar su procesamiento respecto del hecho que les fuera endilgado, por infracción al art. 11 de la ley 24.769.
Cabe recordar que la valoración acabada de los elementos probatorios colectados ha de darse en la etapa del juicio, por ser el momento en el cual corresponde sopesar el valor de cada probanza, apreciada en el contexto de las otras.
Especialista en Derecho Tributario
Fac. de Derecho UBA