Publicado el 05/05/14

Importante fallo de la Corte sobre los Derechos de Exportación

Camaronera Patagónica SA c/Ministerio de Economía y otros s/amparo del 15/04/2014

La empresa, en su oportunidad, había presentado un recurso de amparo respecto del pago de los derechos de exportación previstos por la Resolución Nº 11/02, durante el período marzo y agosto de 2002. Consecuencia de ello, el Fisco no hace lugar a los reintegros de exportación, ya que no se cumplen los recaudos de la Resolución Nº 150/02.

La Corte declaró la invalidez de la Resolución Nº 11/02 –por un período determinado-, por lo que se determina que dicha norma resulta inaplicable a Camaronera Patagónica S.A. respecto de los alcances de la Resolución Nº 150/02.

Es importante destacar los considerandos en los votos de los jueces. Todos coinciden en que sólo el Congreso tiene facultades para fijar tributos, declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones cuestionadas. Los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, declaran que la invalidez de tal resolución estaba limitada al lapso comprendido entre marzo y agosto de 2002, porque hubo una ley del Congreso que ratificó expresamente la legislación delegada. Los jueces Petracchi y Argibay, en cambio, no limitan los alcances de la inconstitucionalidad y no dan efectos alas leyes ratificatorias.

 

En el voto de los doctores Lorenzetti, Fayt y Maqueda se señaló que las retenciones son tributos y que, de acuerdo a los artículos 4°, 17 y 52 de la Constitución Nacional, sólo el Congreso de la Nación puede crearlos.

Resumen del caso

La causa llega al máximo tribunal, a pedido de la AFIP, por recurso extraordinario ante la resolución negativa de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, la cual hizo lugar a la acción de amparo declarando inconstitucional e inaplicable las resoluciones anteriormente comentadas.

Los argumentos de la actora se basaron en que el articulo 76º de la Constitución Nacional prohíbe la delegación legislativa, de manera general, admitiéndola en supuestos puntuales, esto es, en materia de emergencia pública y de administración. A su vez, señaló que el artículo 99º, inc. 3, veda terminantemente al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, aunque también reconoce excepciones al permitir el dictado de decretos de necesidad y urgencia cuando se den determinadas condiciones, excluyendo de ellas la materia tributaria.

Sostuvo también que, en la especie, la resolución 11/02 posee indudable naturaleza impositiva y por ende su dictado controvierte el principio de legalidad en materia tributaria.

Ante esto, la AFIP presentó recurso extraordinario, señalando en primer término, que la ley 25.561 se ajusta a los preceptos del artículo 76º de la Constitución Nacional y que, por ende, da suficiente cobertura al reglamento atacado, puesto que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa y cambiaria, dictada en un marco de fuerte deterioro de los ingresos fiscales y de una enorme necesidad de asistir a los sectores más desprotegidos de la población. Adujo que se trata de un caso de delegación impropia, ajustado por demás a los límites de una pacífica y antigua jurisprudencia de la Corte. Por otra parte, destacó que el artículo 755º del Código Aduanero faculta al Poder Ejecutivo a gravar con derechos de exportación las mercaderías, para el cumplimiento de ciertos fines que él contempla, sean recaudatorios o de otro tipo. En tales circunstancias, indicó que el acto atacado por la actora no resulta ilegítimo.

La Corte antes de emitir su pronunciamiento, efectuó la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales

En ese sentido, basándose en lo previsto por las Leyes Nº 22.415 (Código Aduanero) y Nº 25.561 (de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario), entre otra normas, la Resolución Nº 11/02 del -entonces- Ministerio de Economía fijó ciertos derechos a la exportación para consumo, a determinadas mercaderías, identificadas éstas según la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).

En sus considerandos se hizo mención al contexto económico reinante al momento de su dictado (4 de marzo de 2002), caracterizado por un pronunciado deterioro de los ingresos fiscales y una creciente demanda de asistencia por parte de los sectores de población menos favorecidos del país.

Haciendo un paréntesis, la Corte consideró imprescindible remarcar la indudable naturaleza tributaria de este derecho de exportación: se trata de un tributo cuya definición puede comprenderse en el arto 724 del Código Aduanero, en tanto grava el hecho de la exportación misma de la mercadería, para consumo, involucrando una carga pecuniaria coactiva para el sujeto pasivo que realice la acción gravada prevista por la norma, con destino a las arcas públicas.

Por lo que consideró la Corte reiterar que el "derecho" establecido por la resolución mencionada es por su naturaleza un tributo -específicamente, un impuesto-, más allá de los fines que con él se hayan querido lograr.

Volviendo a la compatibilidad de las normas cuestionadas con al Constitución Nacional para el establecimiento del gravamen. La Constitución Nacional prescribe tanto en el articulo 4° como en los artículos 17º y 52º, que solo el Congreso impone las contribuciones referidas en el primero de ellos.

Esta consolidada doctrina fue sostenida, aun en casos donde se cuestionó el establecimiento de un tributo, o su modificación o ampliación, mediante un decreto de necesidad y urgencia al afirmase que' la materia tributaria supone una limitación constitucional infranqueable para el Poder Ejecutivo, un valladar que no cede ni aún mediante decretos de la naturaleza señalada. Tesitura que el constituyente de. 1994 mantuvo, sin hesitaciones, al redactar el actual inc. 3° del artículo 99º de la Constitución Nacional.

Sostuvo que en la fecha más reciente, esta Corte ha señalado que "el principio de legalidad o de reserva de la ley no es sólo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye
una garantía substancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. En tal sentido, este principio de raigambre constitucional abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones especiales como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir, el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones.

Aun cuando se soslayase lo sostenido en dicho precedente, tampoco resultaría admisible el argumento que subyace en la defensa realizada por el ente fiscal, que consiste en sostener que la Ley de Emergencia Nº 25.561, ha otorgado una delegación suficiente al Poder Ejecutivo para que, en el marco de la dolorosa situación de emergencia nacional por la que atravesó el país, tomara una serie de medidas tendientes a terminar con esa situación, entre las cuales estaba la habilitación para que estableciese el tributo aquí cuestionado.

En efecto, ni la Ley Nº 22.415 ni la Nº 25.561 establecen los elementos esenciales del tributo de que se trata.

Por ello, la resolución cuestionada no se ajusta a los parámetros señalados, pues el aspecto cuantitativo del derecho de exportación queda aquí completamente librado al arbitrio del Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de ello, la Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en otras normas a fin de establecer con qué alcances debe declararse la mencionada invalidez.

En materia de delegación legislativa, los constituyentes de 1994, además de incorporar a nuestra Carta Magna el texto del actual artículo 76, agregaron la cláusula transitoria octava, según la cual: "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducar a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley".

En ese sentido, las leyes Nº 25.918 y Nº 26.135 fueron explícitas al aprobar la totalidad de la legislación delegada dictada entre determinados períodos, desde el 24 de agosto de 2002 hasta el 24 de agosto de 2004, y desde esa fecha hasta el 24 de agosto de 2006, respectivamente. La mencionada aprobación abarcó las normas dictadas entre las fechas en que concluía la ratificación de la delegación legislativa y la entrada en vigencia de cada una de esas dos leyes.

Por su parte, si bien las leyes Nº 25.148 y Nº 25.645 no establecieron concretamente cuál era el período que comprendía dicha aprobación, no se requieren mayores esfuerzos interpretativos para dilucidar ese punto.

En consecuencia, no puede sino colegirse que la Ley Nº 25.645 al disponer en su articulo 3º: "Apruébase la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994", hace alusión a las normas dictadas hasta la fecha de su entrada en vigencia, hecho que aconteció el 24 de agosto de 2002.

Es evidente que los términos empleados por el legislador al sancionar la ley 25.645 constituyen una clara manifestación de su decisión política de ratificar la legislación delegada dictada hasta el 24 de agosto de 2002.

El máximo tribunal concluye entonces que en tales condiciones, corresponde señalar que la Ley Nº 25.645 carece de eficacia para convalidar retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable -como la resolución 11/02 del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura-, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia.

La Corte aclaró que la invalidez de la Resolución Nº 11/02 se circunscribe al período comprendido entre el día 5 de marzo de 2002 (fecha en que entró en vigor) hasta el 24 de agosto de 2002, momento a partir del cual rige la Ley Nº 25.645, disposición que le otorga a su contenido rango legal.

En virtud de lo expuesto, se declaró la invalidez de la Resolución Nº 11/02 -durante el período señalado- determina que dicha norma resulta inaplicable a Camaronera Patagónica S.A. respecto de los alcances de la Resolución Nº 150/02.

 

Fallo CJSN

 

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