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Publicado: 01/04/2005

Proyecto de Ley Antievasión II - Modificaciones Ley 11.683
Informe de la Comisión de Estudios Tributarios
El proyecto, sin dudas, se encuentra inspirado en una concepción del fenómeno financiero, dejando de lado las garantías individuales. Su objetivo es facilitarle al Fisco, tanto como sea posible, la tarea de recaudación.

Nuevamente, se somete al contribuyente cumplidor a nuevas y engorrosas obligaciones y se limitan sus derechos. Simultáneamente, subsisten sistemas informales que permanecen ajenos a todo esto y sobre los que escaso efecto produce la acción fiscalizadora.

Cuando ha transcurrido poco mas de un año de la reforma de la Ley 25.795, la cual intentó corregir el texto de la ley y se aprobó prácticamente sin modificaciones, nuevamente, nos encontramos con el mismo propósito, lo que indica la ausencia de un análisis minucioso del texto legal.

La lucha contra la evasión constituye un objetivo compartido por la sociedad en su conjunto y, como tal, justifica el otorgamiento al órgano recaudador de los medios y las facilidades necesarios para poder llevar adelante tan difícil tarea. Sin embargo ello no debería ni vulnerar los principios que justifican la imposición, ni colocar a todos los contribuyentes en calidad de “sospechosos”. Esto es importante si admitimos que, para lograr un adecuado nivel de cumplimiento se requiere, no sólo una eficaz acción fiscalizadora sino también un aceptable grado de consentimiento acerca de la justificación del instrumento fiscal. Este es precisamente la razón que lleva a este Consejo a calificar a una buena parte de la reforma proyectada como “autoritaria” y desprovista de toda consideración para con el ciudadano que ejerce una actividad sin propósito evasivo alguno.

• DOMICILIO FISCAL ALTERNATIVO – Incorporación de párrafo, a continuación del sexto párrafo del artículo 3º

El domicilio fiscal, al igual que los domicilios real, legal u otros, debe ser único.

Actualmente, la Ley 11.683 (t.o. 1998 y mod.) en el sexto párrafo del artículo 3º dispone que cuando el Fisco comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto por la citada ley, o fuere inexistente, abandonado, desaparecido o alterado; este Organismo, si conociere el lugar de asiento del contribuyente o responsable, queda facultado para declararlo como domicilio fiscal mediante resolución fundada.

Por lo tanto, no se observa la necesidad de incorporar un domicilio fiscal alternativo, cuando la A.F.I.P., de comprobarse alguna de las circunstancias descriptas en el párrafo precedente, cuenta con las facultades necesarias para modificar el oportunamente declarado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

En el supuesto en que se incorpore la figura del domicilio fiscal alternativo, debería agregarse que la resolución del Fisco, a través de la cual se lo declare, debe ser notificada al domicilio fiscal oportunamente declarado por el contribuyente, para que dicho domicilio goce de plena validez a todos los efectos legales.

• DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO – Incorporación de artículo a continuación del artículo 3º; inciso g) artículo 100

Resulta apropiado incorporar en la Ley de Procedimiento Tributario toda normativa que recepte los progresos tecnológicos e informáticos, acarreando beneficios tanto para el Fisco como para el contribuyente.

No obstante ello, la medida propuesta cuenta con riesgos los que deberán ser evaluados minuciosamente, entre los que se pueden destacar:

a) analizar si el sistema a implementar cuenta con las garantías de seguridad necesarias para que las notificaciones a realizarse entre las partes surtan efectos, pudiéndose cumplir por ende con el principio del debido proceso y a fin de no vulnerar la inviolabilidad de la defensa en juicio.

b) incorporación de mecanismos que permitan verificar la recepción de las notificaciones.


c) procedimientos alternativos a aplicar ante inconvenientes que surjan con los servidores.


d) obligatoriedad de su uso considerando que no todos los contribuyentes del país cuentan con los recursos necesarios para el cumplimiento de dicha medida.

• CONSULTA VINCULANTE – Incorporación de artículo a continuación del artículo 4º

La Resolución General 858/2000 es la que regula en la actualidad el régimen de consulta vinculante. Ella dispone en su artículo 2º que la consulta deberá versar acerca de la determinación de los impuestos y/o recursos de la Seguridad Social que resulten aplicables al caso sometido a consulta, el cual deberá estar referido a situaciones de hecho concretas o proyectos de inversión en los cuales los presentantes –o en su caso sus representados- tengan un interés propio y directo. Asimismo no podrá optarse, por el presente régimen de consultas, las referidas a convenios o acuerdos celebrados por la República Argentina para evitar la doble imposición internacional.

El proyecto de ley en cuestión, respecto a este tema, faculta al Fisco a establecer un régimen de consulta vinculante, sin aclarar bajo que supuestos resulta viable dicho régimen.


Por lo expuesto, si bien la reglamentación puede disponer cuales serían dichos supuestos, resultaría apropiado que ellos estén estipulados por la norma legal y no por una norma de menor jerarquía.

Es menester expresar que no se adivina la razón por la que la incorporación del instituto al régimen legal se hace en forma de otorgamiento de la facultad a la AFIP en lugar de hacerlo directamente.

Cabe recordar que en el Décimo Congreso Tributario, en relación al instituto de la consulta vinculante se ha concluido, entre otros que:

• Las consultas deben ser efectuadas con anterioridad al cumplimiento de la obligación tributaria, sin perjuicio de las excepciones que establezca cada legislación.

• La respuesta para el consultante no tiene carácter vinculante, quien puede adoptar el criterio que estime ajustado al derecho.


• El principio en materia de consultas debe ser la gratuidad, en razón de tratarse de la seguridad jurídica en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

En cuanto al arancelamiento, este no se justifica si admitimos que estamos en presencia de una alternativa que contribuye a la seguridad ¿por qué obstaculizarla?, mas bien parece un derecho natural del contribuyente.

• RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – SÍNDICOS CONCURSALES – Sustitución del texto del artículo 8 inciso b)

Al respecto, nos remitimos a la Nota –Paquete Antievasión 2- enviada en forma conjunta por este Consejo y la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Nación con fecha 17 de diciembre de 2004; la que forma parte del Anexo del presente informe.

• AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN – INTIMACIÓN DE PAGO DE SUMAS RECLAMADAS SIN NECESIDAD DE DETERMINAR DE OFICIO – Incorporación de último párrafo a continuación del artículo 17

Se considera procedente que el Organismo Recaudador practique la simple intimación de las sumas reclamadas, sin la necesidad de recurrir al procedimiento determinativo de oficio, cuando los agentes de retención o percepción hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate.

Sin embargo, se debe destacar el riesgo cuando la propia Administración Federal de Ingresos Públicos constatare la retención o percepción a través de los pertinentes certificados, pero ellos fueren desconocidos por los propios agentes. Por lo tanto, la simple intimación de pago, los obligaría a tales sujetos a su ingreso, atentando contra el principio de defensa en juicio, la inaplicabilidad del procedimiento de determinación de oficio.

• COMPENSACIÓN – Incorporación de segundo párrafo al artículo 28

No se comparte la reforma a realizar dado que mientras no se verifique alguno de los supuestos de solidaridad previstos en el artículo 8º de la citada Ley, los responsables por deuda ajena enunciados en el artículo 6º no responden con sus bienes propios. Por lo tanto, no corresponde compensación alguna entre las deudas de los contribuyentes y los créditos que pudiera tener el responsable por deuda ajena.

• FACULTADES DE VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN. AGENTE ENCUBIERTO – Incorporación de inciso g) al artículo 35

No se comparte la medida promovida dado que un mejor ejercicio de la fiscalización por parte del Organismo Recaudador no se logra mediante la simulación de compras de bienes y servicios. Se pretende otorgar una peligrosa facultad a los Agentes Fiscalizadores, quienes con la finalidad de detectar el “posible ilícito”, pueda inducir al sujeto pasivo de la obligación tributaria a no emitir y entregar la factura o documento equivalente.

Dicho proceder generaría numerosas situaciones conflictivas debiéndose evaluar detalladamente las consecuencias jurídicas y sancionatorias de tal pretensión, con la consiguiente violación de cuestiones de índole constitucional.

En el supuesto en que prosperare la propuesta, debería adicionarse expresamente el recaudo de, que al menos dos agentes concurran a los establecimientos, a fin de aventar cualquier situación irregular.

• MULTA POR LA NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS – Incorporación de primer párrafo al artículo agregado a continuación del artículo 38

Con la implementación de los últimos regímenes de información, hoy en día vigentes, resulta elevado el porcentaje de contribuyentes, respecto de la masa total de sujetos pasivos, alcanzados por alguno de ellos lo que por consiguiente, tornaría excesivas los montos de las sanciones a aplicar con la prevista dificultad de no poder afrontar su pago.

Por lo tanto, se sugiere revisar los montos en cuestión para que la aplicación de la sanción, de corresponder, sea proporcional y acorde a la magnitud del contribuyente y su realidad económica.

• MULTA POR INCUMPLIMIENTO DEFECTUOSO DE DEBER FORMAL – Incorporación a continuación del artículo agregado a continuación del artículo 39

Atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena el sancionar de igual modo tanto a un cumplimiento defectuoso como el incumplimiento total dado que ellos generan consecuencias de distinta gravedad. Por lo tanto, se sugiere revisar el contenido del presente artículo para adaptarlo a penas acordes con la magnitud de la infracción.

• MEDIDAS CAUTELARES – DECOMISO – Incorporación de artículo a continuación de artículos 41, 77 y 78

La pena de comiso, la cual posee naturaleza penal, debería contemplarse en el artículo 40 como otra sanción conjunta con la clausura, y no ser considerada como una mera medida cautelar.

Puede resultar confuso que si bien se contemple la aplicación del decomiso en la oportunidad en que resuelva el juez administrativo, no se prevea expresamente esta sanción en el artículo 40, a lo que se añade que la reforma al artículo 77 contempla un plazo de 3 días (o 48 horas, según el caso) para recurrir el decomiso, frente a los cinco días para recurrir la clausura y otras sanciones conjuntas. En adición a lo expuesto, el artículo agregado a continuación del artículo 78 confiere un tratamiento autónomo a la apelación judicial del decomiso, frente a la apelación judicial de la clausura (art. 78).

Resulta oportuno recordar que en materia penal común, el comiso o decomiso de bienes se impone conjuntamente con la sentencia condenatoria, no como una medida cautelar (artículo 23 Código Penal –según la reforma de la ley 25.815-).

• PRESCRIPCIÓN – Incorporación de artículo a continuación del artículo 65

Resulta cuestionable este nuevo avance en contra del instituto de la prescripción, por cuanto pretende otorgar una ampliación del plazo quinquenal para solucionar un problema del Fisco, el que tiene origen en su demorado accionar. En efecto, desde el vencimiento de la declaración jurada hasta que se opere la prescripción, transcurren mas de cinco años, pero, sin embargo, es típico advertir que los funcionarios fiscales comienzan a verificar la situación de los contribuyentes cuando está cercano a operarse la prescripción. Por ello, no se considera necesario ni justificado la ampliación del plazo quinquenal, sino que el Fisco debe adoptar la tarea propia de fiscalización con la adecuada anticipación.

Por lo expuesto, se considera que no existe razón para crear una nueva causal de suspensión de la prescripción.

• EMBARGOS EN CUENTAS BANCARIAS – Incorporación de último párrafo al artículo 92

Debería contemplarse el supuesto en que si el Fisco debe restituir las sumas embargadas, de igual modo tendrá que devolver las comisiones y gastos erogados por las transferencias. En el mismo sentido, corresponde estipular quien asumirá los costos ante embargos de fondos realizados por error a los contribuyentes como así también, ante gastos multiplicados, por haberse trabado embargo al sujeto pasivo a través de todas las entidades financieras con los que opere el contribuyente.

• TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN – Sustitución del texto del artículo 184

La reforma propuesta al artículo 184, así como su actual redacción en cuanto a las costas, conlleva a que, por necesaria implicancia se reformen los artículos 1158 y 1163 de Código Aduanero, ya que en la competencia en materia impositiva del Tribunal Fiscal de la Nación han de aplicarse similares normas a las que rigen respecto de la competencia en materia aduanera.

Asimismo, en el párrafo propuesto, en donde dice “ la elevación de la causa a la Sala respectiva deberá efectuarse dentro de los 10 días de haberse concluido las etapas señaladas en el párrafo anterior”, se entiende que se ha incurrido en un error, por cuanto la elevación de la causa a la Sala ya la debió efectuar el Vocal instructor antes de haberse puesto los autos a alegar o para celebrar la audiencia para la vista de la causa.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de marzo de 2005.-

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