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FACPCE Interpretación N° 5

El informe del auditor sobre cifras e información presentada a efectos comparativos

Tema: informe del auditor sobre cifras e información presentadas a efectos comparativos.

Alcance de esta interpretación:

1. Esta interpretación provee guías sobre diversos aspectos a considerar para la emisión del informe del auditor sobre cifras e información presentada a efectos comparativos.

Pregunta 1:

2.
La conclusión del auditor en el párrafo de opinión, ¿debe referirse exclusivamente a las cifras e información correspondiente a los estados contables del período o ejercicio más reciente o a los estados contables de ambos períodos o ejercicios?

Respuesta:

3.
La conclusión del auditor puede referirse exclusivamente a las cifras e información del período o ejercicio más reciente o a ambas.

4. Esta respuesta se fundamenta en que si bien existe una norma específica que regula la presentación de información contable comparativa (Resolución Técnica N° 8, en su Capítulo II, acápite E, no existe una norma de auditoría que establezca en qué forma el auditor debe referirse a las cifras y demás información comparativa presentada pudiendo por lo tanto seleccionar la alternativa más adecuada según su criterio profesional.

Pregunta 2:

5.
En el caso en el que el auditor decide referirse en el párrafo de opinión o de seguridad negativa (aseveración que efectúa el auditor cuando el servicio que presta es el de revisión limitada de los estados contables) sólo a las cifras y demás información más reciente, ¿debe hacer mención de alguna forma a la información comparativa?

Respuesta:

6.
Se considera que cuando el auditor sólo emite una conclusión sobre los estados contables del período o ejercicio más reciente, debe igualmente referirse a la información comparativa en un párrafo específico de su informe, en el que indicará respecto de dicha información:

a) que se presenta a efectos comparativos;

b) si ha sido sometida o no a un proceso de auditoria o revisión. En caso afirmativo, el auditor mencionará:

(i) si ha sido él mismo u otro profesional el responsable de tal trabajo; y

(ii) las características del informe originalmente emitido, con el alcance indicado en el punto 7 de esta interpretación.

En caso negativo, adicionalmente a la mención del auditor en su informe, se considera preferible que el ente emisor de los estados contables identifique claramente a los estados comparativos que se presentan, como “no auditados”.

El mencionado párrafo específico podrá ubicarse, preferentemente, a continuación de la identificación de los estados contables del período o ejercicio más reciente o, alternativamente, luego del párrafo de opinión o de seguridad negativa sobre dichos estados contables.

7. La referencia al informe originalmente emitido tendrá el siguiente alcance:

7.1. Cuando el auditor ha auditado o revisado ambos períodos o ejercicios, deberá:

a) indicar la fecha de su informe sobre el período o ejercicio más lejano y el tipo de informe emitido, con un breve enunciado, en su caso, de la clase de salvedades que afectaron la opinión o seguridad negativa o de las razones que condujeron a una abstención u opinión adversa en su oportunidad; y

b) efectuar las aclaraciones que correspondan cuando con posterioridad a la emisión del informe sobre el período o ejercicio más lejano se produjo lo siguiente:

b.1) se resolvió una limitación en el alcance que había generado una salvedad o abstención, debiendo aclararse en este caso si la limitación se resolvió sin generar efectos contables significativos o si la información comparativa requiere ajustes;

b.2) el ente emisor de los estados contables corrigió la información comparativa para subsanar un desvío a las normas contables que había dado lugar a una salvedad determinada en el informe original del auditor sobre dicha información;

b.3) una incertidumbre que había generado una salvedad indeterminada o una abstención de opinión se resolvió o modificó a un nivel tal que ya no requeriría tal tratamiento en el informe original, pudiendo el auditor limitarse en estos casos a incluir en su informe una referencia a la nota que en los estados contables explique la evolución de la incertidumbre y, en su caso, los efectos de su resolución y si la misma tuvo o no impacto en los estados contables del período o ejercicio más reciente.

7.2. Cuando el auditor de los estados contables cuyas cifras y demás información se presenta con fines comparativos haya sido otro profesional, el auditor de los estados contables del período o ejercicio más reciente sólo se referirá al tipo de informe emitido por el auditor predecesor, sin las aclaraciones indicadas en el apartado b) del punto 7.1 de esta interpretación.

Sin embargo, esta interpretación no impide que el auditor del período o ejercicio más reciente, comente en un párrafo de su informe, cuando resulte posible y se estime de utilidad para el lector de los estados contables, la evolución posterior de aquellas cuestiones que condujeron a una salvedad en el informe del auditor predecesor, pero no afectan su informe sobre los estados contables del período o ejercicio más reciente. El énfasis de este párrafo se centra en lograr una mejor comprensión del informe correspondiente al período o ejercicio más reciente y no a interpretar el informe del auditor predecesor a la luz de las circunstancias posteriores a su emisión. Esta situación podría darse, por ejemplo, cuando el auditor predecesor afectó su informe por dudas sustanciales sobre la posibilidad del ente emisor de continuar operando en el futuro predecible, pero nuevos acontecimientos han mitigado dicho riesgo haciéndolo mínimo.

8. La respuesta a la pregunta 2 se fundamenta en el punto 1, acápite C del Capítulo III de la Resolución Técnica N° 7, que establece que “en todos los casos en que el nombre de un contador público se encuentre vinculado con los estados contables destinados a ser presentados a terceros, debe quedar en evidencia en todas las páginas que componen dichos estados la relación que con ellos tiene el citado profesional. En ningún caso el contador público debe incorporar a los estados contables, únicamente, su firma y sello”.

9. Concordantemente con ello, la mención en cada una de las páginas de que los estados han sido auditados o sometidos a una revisión limitada no quedará completa si posteriormente el auditor en su informe sólo indica el trabajo realizado sobre la información del período o ejercicio más reciente sin poner de manifiesto su relación con la restante información.

Pregunta 3:

10.
En caso de que el auditor sólo concluya sobre la información del período o ejercicio más reciente, ¿puede resultar necesario incluir otras referencias en su informe si la información del período o ejercicio más lejano resulta modificada a efectos comparativos?

Respuesta:

11.
En caso de que la información del período o ejercicio más lejano resulte modificada a efectos comparativos, el auditor deberá dejar constancia:

a) en el párrafo de alcance del trabajo del auditor, si las modificaciones han sido o no auditadas o revisadas;

b) en el párrafo de aclaraciones especiales previas al dictamen, de los cambios realizados en la información comparativa, ya sea describiéndolos o referenciando a la nota de los estados contables que los detalle; y

c) en el párrafo de opinión, de su conclusión sobre las modificaciones incorporadas, si esto fuera factible.

Alternativamente, toda esta información podrá incorporarse en el párrafo específico mencionado en el punto 6 de esta interpretación.

12. Se considera que cuando el auditor del período o ejercicio más reciente lo ha sido también en el período o ejercicio más lejano deberá realizar su mejor esfuerzo para poder emitir una conclusión sobre las modificaciones señaladas.

13. Si la información del período o ejercicio más lejano fue auditada o revisada por otro auditor y éste no reexpide su informe para cubrir las modificaciones efectuadas posteriormente por el ente emisor a efectos comparativos, el auditor del período o ejercicio más reciente considerará la relevancia de las modificaciones efectuadas por el ente emisor a efectos comparativos y en función de dicha evaluación, podrá:

a) seguir los lineamientos del párrafo 7.2 de esta interpretación, indicando que el informe del auditor predecesor no cubre las mencionadas modificaciones; o

b) debido a la significación de las modificaciones introducidas, darle a la información comparativa el tratamiento previsto en el párrafo 6 de esta interpretación para los casos en que la información comparativa no ha sido sometida a un proceso de auditoría o revisión.

Pregunta 4:

14.
Cuando el auditor emite una conclusión sobre la información de ambos ejercicios o períodos, su conclusión sobre los estados contables del ejercicio o período precedente, ¿podría ser diferente de la emitida sobre ellos en su oportunidad?

Respuesta:

15.
El auditor deberá evaluar la necesidad de modificar su conclusión sobre la información más lejana y, en su caso, explicar las razones de tal modificación en situaciones tales como las siguientes:

a) el ente emisor corrigió un error en los estados contables del período o ejercicio más lejano, que había generado en el informe original del auditor una salvedad determinada;

b) ha quedado sin efecto una incertidumbre o limitación en el alcance del trabajo del auditor, que había generado en el informe sobre los estados contables del ejercicio o período más lejano una salvedad indeterminada o una abstención;

c) el ente emisor de los estados contables modificó la información del período o ejercicio más lejano, generando en dicha información un desvío significativo a las normas contables que amerita una salvedad determinada (por ejemplo, en el período o ejercicio más reciente, se pasa de un criterio aceptado a uno no aceptado y el ente emisor da efecto retroactivo al cambio y modifica la información comparativa).

16. Las situaciones indicadas en el punto 15 de esta interpretación no requieren que se reexpidan los estados contables comparativos emitidos en el período anterior, ni el informe original del auditor sobre dichos estados contables.

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